Artículo 222. Prestación temporal de viudedad.
Cuando el cónyuge o la pareja de hecho superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar; respectivamente; que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año en los términos del artículo 219.2; o por la inexistencia de hijos comunes; o que su inscripción como pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o su constitución mediante documento público se han producido con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante; pero concurran el resto de requisitos enumerados en el artículo 219; tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.
Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 21/2021; de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652
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Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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