Artículo 219. Pensión de viudedad del cónyuge superviviente.
1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad; con carácter vitalicio; salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan; el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se refiere el artículo 217.1; siempre que si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días; dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar; el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso; si la causa de la muerte fuera un accidente; sea o no de trabajo; o una enfermedad profesional; no se exigirá ningún período previo de cotización.
También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante; a la fecha de fallecimiento; no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta; siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.
2. En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común; no sobrevenida tras el vínculo conyugal; se requerirá; además; que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o; alternativamente; la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante; en los términos establecidos en el artículo 221.2; que; sumado al de duración del matrimonio; hubiera superado los dos años.
Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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