Artículo 205. Beneficiarios.
1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo; las personas incluidas en el Régimen General que; además de la general exigida en el artículo 165.1; reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad; o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización; sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos; sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años; de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta; sin obligación de cotizar; el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior; y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión; se aplicará lo establecido en el artículo 209.1.
2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación; quienes se encuentren en situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1; la pensión de jubilación podrá causarse; aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta; siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior; para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan; al menos; durante quince años.
Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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