Artículo 176. Periodos de observación y obligaciones especiales en caso de enfermedad profesional.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 169.1.b); se considerará como período de observación el tiempo necesario para el estudio médico de la enfermedad profesional cuando haya necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las obligaciones establecidas; o que puedan establecerse en lo sucesivo; a cargo de este Régimen General o de los empresarios; cuando por causa de enfermedad profesional se acuerde respecto de un trabajador el traslado de puesto de trabajo; su baja en la empresa u otras medidas análogas.
Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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