Artículo 17. Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y derecho a la información.
1. Los organismos de la Administración de la Seguridad Social competentes en la materia mantendrán al día los datos relativos a las personas afiliadas; así como los de las personas y entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta sección.
2. Los empresarios y los trabajadores tendrán derecho a ser informados por los organismos de la Administración de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho gozarán las personas que acrediten un interés personal y directo; de acuerdo con lo establecido en esta ley.
A estos efectos; la Administración de la Seguridad Social informará a cada trabajador sobre su futuro derecho a la jubilación ordinaria prevista en el artículo 205.1; a partir de la edad y con la periodicidad y contenido que reglamentariamente se determinen.
No obstante; esta comunicación sobre el derecho a la jubilación ordinaria que pudiera corresponder a cada trabajador se remitirá a efectos meramente informativos; sin que origine derechos ni expectativas de derechos a favor del trabajador o de terceros.
Esta obligación será exigible también con relación a los instrumentos de carácter complementario o alternativo que contemplen compromisos por jubilación tales como mutualidades de previsión social; mutualidades alternativas; planes de previsión social empresariales; planes de previsión asegurados; planes y fondos de pensiones y seguros individuales y colectivos de instrumentación de compromisos por pensiones de las empresas. La información deberá facilitarse con la misma periodicidad y en términos comparables y homogéneos con la suministrada por la Seguridad Social.
Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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