Artículo 8. Prohibición de inclusión múltiple obligatoria.
1. Las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social no podrán estar incluidas por el mismo trabajo; con carácter obligatorio; en otros regímenes de previsión distintos de los que integran dicho sistema.
2. Los sistemas de previsión obligatoria distintos de los regulados en esta ley; que pudieran tener constituidos determinados grupos profesionales; se integrarán en el Régimen General o en los regímenes especiales; según proceda; siempre que resulte obligatoria la inclusión de los grupos mencionados en el campo de aplicación de dichos regímenes.
Normativa: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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