Disposición adicional vigesimotercera. Presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto.
Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1; se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía; por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización; dirección y control de forma directa; indirecta o implícita; mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo; a través de una plataforma digital.
Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma.
Se añade por el art. único.2 de la Ley 12/2021; de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15767
Téngase en cuenta que esta disposición ya fue añadida por el Real Decreto-ley 9/2021; de 11 de mayo.
Se añade; con efectos de 12 de agosto de 2021; por el art. único.2 del Real Decreto-ley 9/2021; de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2021-7840
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Normativa: Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
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