Artículo 48 bis.
1. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un permiso parental; para el cuidado de hijo; hija o menor acogido por tiempo superior a un año; hasta el momento en que el menor cumpla ocho años.
Este permiso; que tendrá una duración no superior a ocho semanas; continuas o discontinuas; podrá disfrutarse a tiempo completo; o en régimen de jornada a tiempo parcial conforme a lo establecido reglamentariamente.
2. Este permiso constituye un derecho individual de las personas trabajadoras; hombres o mujeres; sin que pueda transferirse su ejercicio.
Corresponderá a la persona trabajadora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o; en su caso; de los períodos de disfrute; debiendo comunicarlo a la empresa con una antelación de diez días o la concretada por los convenios colectivos; salvo fuerza mayor; teniendo en cuenta la situación de aquella y las necesidades organizativas de la empresa.
En caso de que dos o más personas trabajadoras generasen este derecho por el mismo sujeto causante o en otros supuestos definidos por los convenios colectivos en los que el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la empresa; ésta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable; justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute igual de flexible.
Se añade por el art. 127.7 del Real Decreto-ley 5/2023; de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135
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Normativa: Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
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