Artículo 40. Movilidad geográfica.
1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas; técnicas; organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad; productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa; así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.
La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador; así como a sus representantes legales; con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
Notificada la decisión de traslado; el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado; percibiendo una compensación por gastos; o la extinción de su contrato; percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio; prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo; en los términos que se convengan entre las partes; y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.
Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado; el trabajador que; no habiendo optado por la extinción de su contrato; se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y; en este último caso; reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.
Cuando; con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente; la empresa realice traslados en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados; sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación; dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin efecto.
2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a quince días; cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo; siempre que este ocupe a más de cinco trabajadores; o cuando; sin afectar a la totalidad del centro de trabajo; en un periodo de noventa días comprenda a un número de trabajadores de; al menos:
a) Diez trabajadores; en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Dicho periodo de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos; así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora; si bien; de existir varios centros de trabajo; quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4; en el orden y condiciones señalados en el mismo.
La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos; la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación; salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores; en cuyo caso el plazo será de quince días.
Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa; la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas; y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará; en ningún caso; la ampliación de su duración.
La apertura del periodo de consultas y las posiciones de las partes tras su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento.
Durante el periodo de consultas; las partes deberán negociar de buena fe; con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o; en su caso; de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que; en ambos casos; representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
Tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre el traslado; que se regirá a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 1.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo; sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 1. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas; hasta su resolución.
El acuerdo con los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados al ejercicio de la opción prevista en el párrafo tercero del apartado 1.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas a que se refiere este apartado por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa; que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.
3. Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia; el otro; si fuera trabajador de la misma empresa; tendrá derecho al traslado a la misma localidad; si hubiera puesto de trabajo.
4. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas del terrorismo que se vean obligados a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios; para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral; tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo; del mismo grupo profesional o categoría equivalente; que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.
En tales supuestos; la empresa estará obligada a comunicar a los trabajadores las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.
El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial de seis meses; durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaban los trabajadores.
Terminado este periodo; los trabajadores podrán optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso; decaerá la mencionada obligación de reserva.
5. Para hacer efectivo su derecho de protección a la salud; los trabajadores con discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera de su localidad un tratamiento de habilitación o rehabilitación médico-funcional o atención; tratamiento u orientación psicológica relacionado con su discapacidad; tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo; del mismo grupo profesional; que la empresa tuviera vacante en otro de sus centros de trabajo en una localidad en que sea más accesible dicho tratamiento; en los términos y condiciones establecidos en el apartado anterior para las trabajadoras víctimas de violencia de género y para las víctimas del terrorismo.
6. Por razones económicas; técnicas; organizativas o de producción; o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial; la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual; abonando; además de los salarios; los gastos de viaje y las dietas.
El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad; que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses; en este último supuesto; el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento; sin computar como tales los de viaje; cuyos gastos correrán a cargo del empresario.
Contra la orden de desplazamiento; sin perjuicio de su ejecutividad; podrá recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el apartado 1 para los traslados.
Los desplazamientos cuya duración en un periodo de tres años exceda de doce meses tendrán; a todos los efectos; el tratamiento previsto en esta ley para los traslados.
7. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este artículo. Mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas se podrán establecer prioridades de permanencia a favor de trabajadores de otros colectivos; tales como trabajadores con cargas familiares; mayores de determinada edad o personas con discapacidad.
Se modifican los apartados 4 y 5 por la disposición final 14.6 de la Ley 4/2023; de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366
Se modifica el apartado 4; con efectos desde el 7 de octubre de 2022; por la disposición final 14.2 de la Ley Orgánica 10/2022; de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14630
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Normativa: Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
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