Artículo 37. Descanso semanal; fiestas y permisos.
1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal; acumulable por periodos de hasta catorce días; de día y medio ininterrumpido que; como regla general; comprenderá la tarde del sábado o; en su caso; la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será; como mínimo; de dos días ininterrumpidos.
Resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el artículo 34.7 en cuanto a ampliaciones y reducciones; así como para la fijación de regímenes de descanso alternativos para actividades concretas.
2. Las fiestas laborales; que tendrán carácter retribuido y no recuperable; no podrán exceder de catorce al año; de las cuales dos serán locales. En cualquier caso se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor; Año Nuevo; 1 de mayo; como Fiesta del Trabajo; y 12 de octubre; como Fiesta Nacional de España.
Respetando las expresadas en el párrafo anterior; el Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana; siendo; en todo caso; objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo.
Las comunidades autónomas; dentro del límite anual de catorce días festivos; podrán señalar aquellas fiestas que por tradición les sean propias; sustituyendo para ello las de ámbito nacional que se determinen reglamentariamente y; en todo caso; las que se trasladen a lunes. Asimismo; podrán hacer uso de la facultad de traslado a lunes prevista en el párrafo anterior.
Si alguna comunidad autónoma no pudiera establecer una de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente número de fiestas nacionales podrá; en el año que así ocurra; añadir una fiesta más; con carácter de recuperable; al máximo de catorce.
3. La persona trabajadora; previo aviso y justificación; podrá ausentarse del trabajo; con derecho a remuneración; por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio o registro de pareja de hecho.
b) Cinco días por accidente o enfermedad graves; hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge; pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad; incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho; así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores; que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.
b bis) Dos días por el fallecimiento del cónyuge; pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto; el plazo se ampliará en dos días.
c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable; para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal; comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado; se estará a lo que esta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un periodo de tres meses; podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el artículo 46.1.
En el supuesto de que el trabajador; por cumplimiento del deber o desempeño del cargo; perciba una indemnización; se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y; en los casos de adopción; guarda con fines de adopción o acogimiento; para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad; siempre; en todos los casos; que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo.
4. En los supuestos de nacimiento; adopción; guarda con fines de adopción o acogimiento; de acuerdo con el artículo 45.1.d); las personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo; que podrán dividir en dos fracciones; para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de nacimiento; adopción; guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.
Quien ejerza este derecho; por su voluntad; podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con la empresa respetando; en su caso; lo establecido en aquella.
La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra persona progenitora; adoptante; guardadora o acogedora. No obstante; si dos personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante; podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa; debidamente motivadas por escrito; debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
Cuando ambas personas progenitoras; adoptantes; guardadoras o acogedoras ejerzan este derecho con la misma duración y régimen; el periodo de disfrute podrá extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses; con reducción proporcional del salario a partir del cumplimiento de los nueve meses.
5. Las personas trabajadoras tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora en el caso de nacimiento prematuro de hijo o hija; o que; por cualquier causa; deban permanecer hospitalizados a continuación del parto. Asimismo; tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas; con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el apartado 7.
6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria; con la disminución proporcional del salario entre; al menos; un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho; o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad; incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho; que por razones de edad; accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo; y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor; guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo; con la disminución proporcional del salario de; al menos; la mitad de la duración de aquella; para el cuidado; durante la hospitalización y tratamiento continuado; del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos; melanomas y carcinomas); o por cualquier otra enfermedad grave; que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo; continuo y permanente; acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y; como máximo; hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.
En consecuencia; el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada; si se mantiene la necesidad de cuidado directo; continuo y permanente.
No obstante; cumplidos los 18 años; se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad; siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores; salvo la edad.
Asimismo; se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara; además; un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Por convenio colectivo; se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
En los supuestos de nulidad; separación; divorcio; extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género; el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor; guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma; siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.
Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho; tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho; siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores; hombres o mujeres. No obstante; si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante; el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa; debidamente motivadas por escrito; debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y; asimismo; evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.
7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada; previstos en los apartados 4; 5 y 6; corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante; los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6; en atención a los derechos de conciliación de la vida personal; familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora; salvo fuerza mayor; deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable; precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4; 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011; de 10 de octubre; Reguladora de la Jurisdicción Social.
8. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas del terrorismo tendrán derecho; para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral; a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo; a través de la adaptación del horario; de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. También tendrán derecho a realizar su trabajo total o parcialmente a distancia o a dejar de hacerlo si este fuera el sistema establecido; siempre en ambos casos que esta modalidad de prestación de servicios sea compatible con el puesto y funciones desarrolladas por la persona.
Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes legales de las personas trabajadoras; o conforme al acuerdo entre la empresa y las personas trabajadoras afectadas. En su defecto; la concreción de estos derechos corresponderá a estas; siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior; incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.
9. La persona trabajadora tendrá derecho a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes relacionados con familiares o personas convivientes; en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable su presencia inmediata.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a que sean retribuidas las horas de ausencia por las causas previstas en el presente apartado equivalentes a cuatro días al año; conforme a lo establecido en convenio colectivo o; en su defecto; en acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras aportando las personas trabajadoras; en su caso; acreditación del motivo de ausencia.
Se deja sin efecto la modificación del apartado 4 por Resolución de 10 de enero de 2024; que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2023; de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-664
Se modifica el apartado 4 por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 7/2023; de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25759
Se modifica el párrafo introductorio; las letras a) y b) y se añade la b bis) en el apartado 3; se modifican los apartados 4 y 6 y se añade el 9 por el art. 127.3 del Real Decreto-ley 5/2023; de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135
Se modifica el apartado 6 por la disposición final 3 del Real Decreto-ley 2/2023; de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6967
Téngase en cuenta; para la reducción de jornada extinguida por cumplir 23 años; lo dispuesto en la disposición transitoria 5 del citado Real Decreto-ley. Ref. BOE-A-2023-6967
Se modifica el apartado 8 por la disposición final 14.5 de la Ley 4/2023; de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366
Se modifica el párrafo primero del apartado 8; con efectos desde el 7 de octubre de 2022; por la disposición final 14.1 de la Ley Orgánica 10/2022; de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14630
Se modifica el apartado 6 por la disposición final 25 de la Ley 22/2021; de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 125; de 26 de mayo de 2022. Ref. BOE-A-2022-8562
Se modifica el apartado 8 por la disposición final 3.3 de la Ley 10/2021; de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11472
Se modifica el apartado 8 por la disposición final 3.3 del Real Decreto-ley 28/2020; de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11043
Se modifica la letra b) del apartado 3 y los apartados 4; 5 y 7 por el art. 2.9 del Real Decreto-ley 6/2019; de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244
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Normativa: Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
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