Artículo 96. Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito; ahorro o financiación.
1. En caso de embargo de dinero efectivo o en depósitos a la vista en entidades de crédito; ahorro o financiación; se aplicarán las normas siguientes:
a) Cuando lo embargado sea dinero efectivo; el dinero será inmediatamente ingresado en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social y; además de hacerlo constar en la diligencia de embargo; se extenderá documento por duplicado especificando el importe; uno de los ejemplares se unirá al expediente y el otro se entregará al deudor.
Si el dinero efectivo embargado fuera el de cajas; taquillas o similares de empresas o establecimientos en funcionamiento; el recaudador ejecutivo de la Seguridad Social; si lo autorizase el Director Provincial correspondiente de la Tesorería General; podrá acordar los pagos que; con cargo a dicho efectivo; sean necesarios para evitar la paralización de sus actividades.
b) El embargo de dinero depositado a la vista en cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de crédito; ahorro o financiación se realizará mediante diligencia de embargo; que comprenderá todos los posibles saldos del deudor existentes en dichas entidades; hasta alcanzar el importe de la deuda reclamada en vía de apremio; con arreglo a las siguientes normas:
1.ª La diligencia de embargo se comunicará; a través de cualquiera de sus oficinas; a la entidad de depósito; que procederá inmediatamente a la retención del importe embargado si existiese saldo en cualquier cuenta abierta en dicha entidad.
2.ª Cuando el dinero se encuentre depositado en cuentas corrientes o de ahorro a la vista a nombre de varios titulares; ya sean las cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario; habitualmente denominadas cuentas indistintas; ya sean de titularidad conjunta o de mancomunidad activa frente al depositario; el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor; entendiéndose que corresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta; salvo que de los términos del contrato se desprenda otra cosa o que se pruebe una titularidad material de los fondos diferente.
A tales efectos; el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social o los directores provinciales podrán autorizar o efectuar los requerimientos sobre operaciones; activas o pasivas; que hayan tenido lugar en las cuentas; cuando se consideren necesarios para probar las relaciones reales entre los cotitulares y la auténtica titularidad material sobre los fondos depositados; con el fin de limitar el embargo a los que efectivamente correspondan al deudor.
3.ª Cuando como consecuencia de tales actuaciones se trabe dinero depositado en las cuentas; se notificará la diligencia de embargo al apremiado conforme a las reglas generales establecidas en este reglamento. El importe de las cantidades retenidas en tal caso será ingresado en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social una vez transcurridos 10 días naturales; a contar desde el día siguiente a la fecha de la traba; sin que la entidad correspondiente haya recibido comunicación en contrario por parte del recaudador ejecutivo de la Seguridad Social.
Si el débito apremiado no hubiera quedado totalmente solventado con el importe de las cantidades retenidas; podrá proseguirse el procedimiento de apremio respecto de los demás bienes y derechos del deudor para la realización del débito pendiente.
2. Si se trata de depósitos de dinero constituidos en cuentas denominadas a plazos; el embargo se efectuará conforme a las reglas establecidas en el apartado anterior; pero el ingreso de las cantidades retenidas deberá realizarse en la fecha indicada en él o al día siguiente del fin del plazo establecido; según cual sea posterior. No obstante; si el depositante obligado al pago estuviera facultado para disponer anticipadamente del dinero depositado; al notificar la diligencia de embargo se le advertirá de la posibilidad que tiene de hacer uso de tal facultad frente a la entidad depositaria; según las condiciones que se hubieran establecido y; si hiciera uso de dicha facultad; el ingreso en la cuenta de la Tesorería General dela Seguridad Social se producirá al día siguiente de la cancelación; en tal caso; se minorará el saldo en la cantidad que proceda por la disposición anticipada.
Se modifica el párrafo primero del punto 3 del apartado 1.b) por el art. único.8 del Real Decreto 897/2009; de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9900
Se modifica el apartado 2 por el art. 3.4 del Real Decreto 1041/2005; de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366
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Normativa: Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
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