Artículo 42. Plazo de prescripción.
1. La obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta; así como de los recargos sobre unos y otras; prescribirá a los cuatro años; a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas.
2. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años; contados a partir de la fecha de su cobro o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución; con independencia de la causa que originó la percepción indebida; incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora.
3. La obligación de pago de otros recursos de la Seguridad Social prescribirá en los plazos establecidos en las normas que los regulen o en las que resulten de aplicación atendiendo a la naturaleza del recurso de que se trate.
4. La prescripción se declarará de oficio; sin necesidad de que la invoque o excepcione el responsable de pago; en cualquier momento del procedimiento recaudatorio.
Normativa: Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
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