Artículo 28. Tipos de garantía.
1. En cualquier caso en que la ley o este reglamento atribuyan efectos a la constitución de garantías; se admitirá como tal el aval solidario formalizado por entidades financieras de depósito o de crédito inscritas en el Registro de bancos y banqueros o de cooperativas de crédito legalmente autorizadas para dicha actividad en el territorio español; con renuncia expresa a los beneficios de excusión y división; y que deberá inscribirse en el Registro especial de avales. Si la norma de aplicación exigiera la constitución de aval; se entenderá que se refiere al que reúna dichos requisitos.
2. Cuando no resulte posible; por causa justificada; la constitución del aval a que se refiere el apartado anterior; y siempre que la norma de aplicación lo permita; podrán admitirse otros medios de garantía; como la hipoteca inmobiliaria; hipoteca mobiliaria; prenda con o sin desplazamiento de la posesión; seguro de caución de compañías de seguros autorizadas para operar en el ramo correspondiente; aval; fianza personal o cualquier otra que se estime suficiente. Asimismo; y para los casos en los que la deuda este sometida a procedimiento de apremio; podrá admitirse como garantía la anotación preventiva de embargo en registro público de bienes de valor suficiente para cubrir el importe de la deuda.
Estas garantías se constituirán y regirán conforme a las normas civiles; mercantiles o administrativas que les sean aplicables. Cuando la legislación aplicable a la garantía de que se trate prevea la aceptación o cancelación mediante documento público; se llevarán a cabo mediante documento administrativo emitido por el órgano competente para dictar la resolución a que se vincule; en su caso; la garantía.
Normativa: Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
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