Artículo 27. Vigencia y ejecución de garantías.
1. Cuando la ley o este reglamento atribuyan algún efecto a la constitución de garantías de pago de la deuda de Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria; no se admitirán como tales las que no puedan ejecutarse hasta; al menos; los seis meses siguientes al momento en que concurra la causa establecida para su ejecución.
2. Las garantías sólo quedarán liberadas una vez comprobado el pago total de la deuda; incluidos recargos e intereses y costas; en su caso; a que se extienda la garantía de que se trate; o cuando se extinga; por cualquier causa; la obligación del deudor en cuyo favor se hubiera constituido.
Si a consecuencia de resolución administrativa o judicial firmes se declarase parcialmente improcedente la deuda objeto de la garantía; quien la hubiera constituido tendrá derecho a su reducción proporcional. La Tesorería General de la Seguridad Social llevará a cabo las actuaciones precisas para dicha reducción; en aplicación de la normativa reguladora del tipo de garantía de que se trate; y siempre que no resulte perjudicado el aseguramiento del crédito subsistente.
En cualquier otro caso; para la liberación parcial de garantías; se estará a lo que en su caso se prevea en la resolución administrativa en cuya atención se hayan constituido; y; en su defecto; a lo dispuesto en la legislación aplicable a la garantía de que se trate.
3. La sustitución de la garantía inicialmente constituida sólo se admitirá cuando concurran causas extraordinarias que la justifiquen; y siempre que no resulte perjudicado el aseguramiento del crédito objeto de la garantía.
4. En caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas; los órganos de recaudación procederán a la ejecución de la garantía conforme a los trámites previstos en el título III.
Normativa: Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
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