Disposición final octava. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015; de 23 de octubre.
Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015; de 23 de octubre:
Uno. Se modifica el artículo 27; apartado 2; que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. El salario mínimo interprofesional; en su cuantía; tanto anual como mensual; es inembargable. A efectos de determinar lo anterior se tendrán en cuenta tanto el periodo de devengo como la forma de cómputo; se incluya o no el prorrateo de las pagas extraordinarias; garantizándose la inembargabilidad de la cuantía que resulte en cada caso. En particular; si junto con el salario mensual se percibiese una gratificación o paga extraordinaria; el límite de inembargabilidad estará constituido por el doble del importe del salario mínimo interprofesional mensual y en el caso de que en el salario mensual percibido estuviera incluida la parte proporcional de las pagas o gratificaciones extraordinarias; el límite de inembargabilidad estará constituido por el importe del salario mínimo interprofesional en cómputo anual prorrateado entre doce meses.»
Dos. El apartado 2 del artículo 51 queda redactado como sigue:
«2. El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales; o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores. La consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar; como mínimo; sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento; tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora; si bien; de existir varios centros de trabajo; quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4; en el orden y condiciones señalados en el mismo.
La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del periodo de consultas. A estos efectos; la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación; salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores; en cuyo caso el plazo será de quince días.
Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa; la dirección de la empresa podrá comunicar formalmente a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas; y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará; en ningún caso; la ampliación de su duración.
La comunicación de la apertura del periodo de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores; una copia del cual se hará llegar a la autoridad laboral. En dicho escrito se consignarán los siguientes extremos:
a) La especificación de las causas del despido colectivo conforme a lo establecido en el apartado 1.
b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido.
c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.
d) Periodo previsto para la realización de los despidos.
e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.
f) Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo.
g) Representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o; en su caso; indicación de la falta de constitución de esta en los plazos legales.
La comunicación a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el párrafo anterior; así como de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos; todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Recibida la comunicación; la autoridad laboral dará traslado de la misma a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará; con carácter preceptivo; informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas y quedará incorporado al procedimiento.
El informe de la inspección; además de comprobar los extremos de la comunicación y el desarrollo del periodo de consultas; se pronunciará sobre la concurrencia de las causas especificadas por la empresa en la comunicación inicial; y constatará que la documentación presentada por esta se ajusta a la exigida en función de la causa concreta alegada para despedir.
Durante el periodo de consultas; las partes deberán negociar de buena fe; con vistas a la consecución de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o; en su caso; de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que; en ambos casos; representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa; que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.
La autoridad laboral velará por la efectividad del periodo de consultas pudiendo remitir; en su caso; advertencias y recomendaciones a las partes que no supondrán; en ningún caso; la paralización ni la suspensión del procedimiento. Igualmente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior; la autoridad laboral podrá realizar durante el periodo de consultas; a petición conjunta de las partes; las actuaciones de mediación que resulten convenientes con el fin de buscar soluciones a los problemas planteados por el despido colectivo. Con la misma finalidad también podrá realizar funciones de asistencia a petición de cualquiera de las partes o por propia iniciativa.
Transcurrido el periodo de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo; trasladará copia íntegra del mismo. En caso contrario; remitirá a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo.
Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas; el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre el despido colectivo; se producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
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Normativa: Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
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