Artículo 50. Colectivos de atención prioritaria para la política de empleo.
1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas adoptarán; de acuerdo con los preceptos constitucionales y estatutarios; así como con los compromisos asumidos en el ámbito de la Unión Europea y en la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo; programas específicos destinados a fomentar el empleo de las personas con especiales dificultades para el acceso y mantenimiento del empleo y para el desarrollo de su empleabilidad; con el objeto de promover una atención específica hacia las personas integrantes de los mismos en la planificación; diseño y ejecución de las políticas de empleo.
Se considerarán colectivos vulnerables de atención prioritaria; a los efectos de esta ley; a las personas jóvenes especialmente con baja cualificación; personas en desempleo de larga duración; personas con discapacidad; personas con capacidad intelectual límite; personas con trastornos del espectro autista; personas LGTBI; en particular trans; personas mayores de cuarenta y cinco años; personas migrantes; personas beneficiarias de protección internacional y solicitantes de protección internacional en los términos establecidos en la normativa específica aplicable; personas víctimas de trata de seres humanos; mujeres con baja cualificación; mujeres víctimas de violencia de género; personas en situación de exclusión social; personas gitanas; o pertenecientes a otros grupos poblacionales étnicos o religiosos; personas trabajadoras provenientes de sectores en reestructuración; personas afectadas por drogodependencias y otras adicciones; personas víctimas del terrorismo; así como personas cuya guardia y tutela sea o haya sido asumida por las Administraciones públicas; personas descendientes en primer grado de las mujeres víctimas de violencia de género y personas adultas con menores de dieciséis años o mayores dependientes a cargo; especialmente si constituyen familias monomarentales y monoparentales; entre otros colectivos de especial vulnerabilidad; que son de atención prioritaria en las políticas activas de empleo; u otros que se puedan determinar en el marco del Sistema Nacional de Empleo. Asimismo; los programas específicos y las medidas de acción positiva se reforzarán en los supuestos en que se produzcan situaciones de interseccionalidad.
Respecto al colectivo de personas con discapacidad; se reconocerá como personas con discapacidad que presentan mayores dificultades de acceso al mercado de trabajo: las personas con parálisis cerebral; con trastorno de la salud mental; con discapacidad intelectual o con trastorno del espectro del autismo; con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento; así como las personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento.
2. Teniendo en cuenta las especiales circunstancias de estos colectivos; corresponde al Sistema Nacional de Empleo; en sus distintos niveles territoriales y funcionales y de manera coordinada y articulada asegurar el diseño de itinerarios individuales y personalizados de empleo que combinen las diferentes medidas y políticas; debidamente ordenadas y ajustadas al perfil profesional de las personas que los integran y a sus necesidades específicas. Cuando ello sea necesario; los servicios públicos de empleo se coordinarán con los servicios sociales para dar una mejor atención a estas personas mediante protocolos de coordinación aprobados para tal fin.
La condición de colectivo prioritario determinará el establecimiento de objetivos cuantitativos y cualitativos; con perspectiva de género; que deberán establecerse simultáneamente a la identificación. Periódicamente; en el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales se evaluará la evolución del cumplimiento de tales objetivos; a los efectos de proseguir con las mismas acciones; o adaptarlas para una mejor consecución de los objetivos propuestos. En la medida de lo posible; los objetivos se establecerán de forma desagregada para cada uno de los colectivos prioritarios.
Con el fin de garantizar una atención integral a estos colectivos; se fortalecerá la coordinación con los servicios sociales; poniéndose en marcha los mecanismos e instrumentos jurídicos para ello.
3. Los servicios de empleo de las Comunidades Autónomas; sin perjuicio de la particular atención que deberán prestar a los colectivos considerados como prioritarios; podrán identificar los suyos propios; con la finalidad de prestarles una atención diferenciada a la vista de las peculiaridades de los distintos territorios; siendo igualmente financiados como los establecidos en el apartado 1.
4. Reglamentariamente se podrá adaptar la relación de colectivos vulnerables de atención prioritaria; contenida en el apartado 1; a la realidad socio-laboral de cada territorio y de cada momento y se concretará; cuando sea preciso; la forma de identificar la pertenencia a tales colectivos.
Normativa: Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
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