Artículo 27. Protección de los menores.
1. Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años; y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo; el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos; a fin de determinar la naturaleza; el grado y la duración de su exposición; en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto; a agentes; procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores.
A tal fin; la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad; la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia; de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.
En todo caso; el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan intervenido en la contratación; conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995; de 24 de marzo; de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud.
2. Teniendo en cuenta los factores anteriormente señalados; el Gobierno establecerá las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos.
Normativa: Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
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