Artículo 65 del Reglamento general de Cotización y liquidación Seguridad Social

Artículo 65. Cotización en los supuestos de contratos de trabajo a tiempo parcial y de relevo.

1. Respecto de los trabajadores por cuenta ajena en virtud de contratos a tiempo parcial y de relevo; la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del régimen de que se trate; incluidas las de desempleo; accidente de trabajo y enfermedad profesional y las demás que se recauden conjuntamente con las cuotas de Seguridad Social; se determinará conforme a lo establecido en el artículo 23 del presente Reglamento; por las retribuciones percibidas en función de las horas trabajadas.

2. La base de cotización así determinada no podrá ser inferior:

a) Para las contingencias comunes; al resultado de multiplicar la base mínima correspondiente a la categoría profesional del trabajador; adaptada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9; por el número de horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la liquidación de cuotas.

b) Para las contingencias de desempleo; accidente de trabajo y enfermedad profesional y de los demás conceptos de recaudación conjunta; al resultado de multiplicar el tope mínimo absoluto; adaptado por el Ministerio citado en función de horas; conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9; por el número de horas realmente trabajadas; en el mes a que se refiere la liquidación de cuotas.

c) A los efectos de las operaciones indicadas en los párrafos anteriores; se computarán como horas efectivamente trabajadas las correspondientes al tiempo de descanso computables como de trabajo; que corresponda al descanso semanal y festivos.

3. Respecto de los trabajadores con contrato a tiempo parcial; que hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año; percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al período inferior de que se trate; en esos períodos de trabajo concentrado; existiendo períodos de inactividad superiores al mensual; además de permanecer en alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda por razón de la actividad y mientras no se extinga su relación laboral; subsistirá la obligación de cotizar conforme a las siguientes reglas:

1.ª La base de cotización se determinará al celebrarse el contrato de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre en dicha situación; computando el importe total de las remuneraciones que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año; con exclusión en todo caso de los importes correspondientes a los conceptos no computables en la base de cotización a la Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de este Reglamento General y demás disposiciones complementarias.

2.ª El importe así obtenido se prorrateará entre los doce meses del año o del período inferior de que se trate; determinándose de ese modo la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de los mismos y con independencia de que las remuneraciones se perciban íntegramente en los períodos de trabajo concentrado o de forma prorrateada a lo largo del año o período inferior respectivo.

3.ª La base mensual de cotización; calculada conforme a las reglas anteriores; no podrá ser inferior al importe de la base mínima de cotización vigente en cada momento para los contratos de trabajo a tiempo parcial fijado en el apartado 2 de este artículo.

4.ª Si al final del ejercicio o período inferior de que se trate; el trabajador con contrato a tiempo parcial; subsistiendo su relación laboral; hubiere percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente considerado en ese año o período para determinar la base mensual de cotización durante el mismo; conforme a las reglas 1.ª a 3.ª anteriores; se procederá a realizar la correspondiente regularización. A tal efecto; el empresario deberá o bien practicar la correspondiente liquidación complementaria de cuotas por las diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes de enero del año siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relación laboral o bien solicitar; en su caso; la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas.

5.ª Asimismo; la Administración de la Seguridad Social podrá efectuar de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones solicitadas que sean procedentes; en especial; en los supuestos de extinción de la relación laboral de estos trabajadores con contrato a tiempo parcial por jubilación ordinaria o anticipada; por reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente; por fallecimiento o por cualquier otra causa; con la consiguiente baja en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social y cese en la obligación de cotizar.

4. Durante las situaciones de incapacidad temporal; maternidad; paternidad; riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural; la base diaria de cotización será la base reguladora diaria de la correspondiente prestación. En las situaciones de incapacidad temporal y de maternidad en las que no se haya causado derecho al respectivo subsidio; la base diaria de cotización se calculará; asimismo; en función de la base reguladora diaria de la prestación que hubiera correspondido; de haberse causado derecho a la misma.

Esta base de cotización se aplicará durante todos los días naturales en que el trabajador permanezca en alguna de las situaciones antes indicadas.

5. Será de aplicación a estos contratos lo dispuesto en el artículo 24 del presente Reglamento sobre cotización adicional por horas extraordinarias; que se realicen en el supuesto a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

6. Lo dispuesto en los apartados 1; 2 y 3 anteriores será de aplicación a los socios trabajadores a tiempo parcial; asimilados a trabajadores por cuenta ajena; así como a los socios de trabajo a tiempo parcial de las sociedades cooperativas; determinándose la base de cotización en función de la remuneración que perciban por las horas de actividad cooperativizada.

Asimismo; lo dispuesto en los apartados 1 a 5 anteriores será aplicable al personal estatutario de las instituciones sanitarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y de los servicios de salud de las comunidades autónomas; a que se refiere el artículo 9.3.b) de la Ley 55/2003; de 16 de diciembre; del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud; que haya sido nombrado para la prestación de servicios de atención continuada fuera de la jornada establecida con carácter general conforme a lo establecido en el artículo 60 de dicha ley y en las condiciones previstas en la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Si el período de inactividad continuada de este personal; que no haya acordado con su empresa la prestación de servicios en períodos concentrados; fuera superior a un mes natural; las instituciones sanitarias deberán notificar dicha situación a la Tesorería General de la Seguridad Social y no tendrán la obligación de cotizar en tal mes o; en su caso; meses; aunque continúen durante éstos en la situación de alta.

7. No se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores en aquellos regímenes en que la cotización no se determina en función de la remuneración percibida.

Se modifica el apartado 4 por el art. 2.14 del Real Decreto 708/2015; de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.4 del Real Decreto 295/2009; de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2009-4724

Se añade el párrafo 2 del apartado 6 por el art. 1.8 del Real Decreto 335/2004; de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-4968

Se añade el apartado 3 y se reenumeran los apartados 3 a 6 por la disposición adicional 3.1 y 3.2 del Real Decreto 1131/2002; de 31  de octubre. Ref. BOE-A-2002-23037

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.3 del Real Decreto 1251/2001; de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-21491

Se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 2 del Real Decreto 1278/2000; de 30 de junio. Ref. BOE-A-2000-13701

Se modifica por la disposición adicional única del Real Decreto 144/1999; de 29 de enero. Ref. BOE-A-1999-3862

Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 5/1999; de 8 de enero. Ref. BOE-A-1999-466

Esta derogación surte efectos desde el 1 de enero de 1999 según establece la disposición final 2.

Se modifica por la disposición adicional única del Real Decreto 489/1998; de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1998-8426

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 104; de 1 de mayo de 1998. Ref. BOE-A-1998-10210

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Normativa: Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales