Artículo 21 del Reglamento afiliación e Inscripción Seguridad Social

Artículo 21. Número de la Seguridad Social.

1. La Tesorería General de la Seguridad Social asignará un número de la Seguridad Social a cada ciudadano para la identificación del mismo en sus relaciones con la Seguridad Social como afiliado y en alta en cualquiera de los Regímenes del sistema; ya sea como trabajador por cuenta propia o ya sea como trabajador por cuenta ajena o asimilado a uno u otro.

Asimismo; la Tesorería General de la Seguridad Social asignará número de la Seguridad Social a los beneficiarios de pensiones u otras prestaciones del sistema; tanto en su modalidad contributiva como no contributiva.

Igualmente; el número de la Seguridad Social a que se refieren los párrafos anteriores se asignará a las personas físicas o jurídicas y a las entidades sin personalidad; como sujetos responsables del ingreso de cuotas y conceptos de recaudación conjunta con ellas o de otros recursos de la Seguridad Social.

La reserva; información y protección del número de la Seguridad Social se regirá por lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.

2. El ciudadano que no tuviere número de la Seguridad Social deberá solicitarlo de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General o de las Administraciones de las mismas con carácter previo a la solicitud de su afiliación y alta o a la solicitud de cualquier prestación o servicio de las entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social o del Instituto Nacional de Empleo; exhibiendo o acompañando su documento nacional de identidad o; si fuere extranjero; el correspondiente documento de identificación.

3. Al solicitar la afiliación y el alta; los empresarios respecto de los trabajadores por cuenta ajena; estos trabajadores; en su caso; y los trabajadores por cuenta propia deberán indicar el número de la Seguridad Social; así como los demás datos personales del trabajador determinados en este Reglamento y; en su caso; por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que el trabajador por cuenta ajena deberá suministrar al empresario con carácter previo a su prestación de servicios; si no le constaren con anterioridad.

Se reordena el párrafo tercero como cuarto y se añade el párrafo tercero al apartado 1 por el art. 1.5 del Real Decreto 1041/2005; de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366

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Normativa: Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

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Miguel Escobar Navarro
Asesor Laboral en Aprende RED - Ayudo a gestores y asesores laborales al uso del Sistema RED y otras gestiones laborales