Artículo 60. Compensación y deducción en las liquidaciones de cuotas.
1. Los sujetos responsables del pago que cumplan dentro de plazo las obligaciones en materia de liquidación de cuotas establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; con independencia del ingreso o no de aquellas; podrán compensar el importe de las prestaciones abonadas; en su caso; en virtud de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social; con el de las cuotas debidas que correspondan al mismo período.
En el sistema de autoliquidación de cuotas; la compensación se aplicará por el propio sujeto responsable en las liquidaciones transmitidas dentro de plazo o; en su caso; en los documentos de cotización presentados en dicho plazo.
En el sistema de liquidación directa de cuotas; la compensación se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto a los trabajadores por los que pueda practicarse la liquidación dentro de plazo; en función de los datos aportados por las entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social.
2. Los sujetos responsables del pago que tengan reconocidas bonificaciones; reducciones u otras deducciones en la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta; y no hubieran perdido el derecho a esos beneficios por cualquier causa; tendrán derecho al descuento de su importe en las liquidaciones de cuotas en que proceda su aplicación; en los términos establecidos en el artículo 17 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social y siempre que se efectúe su ingreso dentro del plazo reglamentario.
Se modifica por el art. 3.12 del Real Decreto 708/2015; de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.
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Normativa: Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
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