Artículo 6. La afiliación al sistema de la Seguridad Social.
1. Mediante el acto administrativo de afiliación; la Tesorería General de la Seguridad Social reconoce la condición de incluida en el sistema de la Seguridad Social; con los efectos establecidos en la Ley; a la persona física que por vez primera realiza una actividad determinante de su inclusión en el ámbito de aplicación del mismo.
1.º La afiliación al sistema de la Seguridad Social; a efectos de los derechos y obligaciones en su modalidad contributiva; es obligatoria para todas las personas comprendidas en el campo de aplicación del mismo; correspondiendo el cumplimiento de la obligación de solicitarla y de aportar los datos requeridos al efecto o de practicarla de oficio; respectivamente; a las personas y entidades o servicios que se determinan en los artículos 23 y siguientes de este Reglamento.
2.º La afiliación es única y general para todos los Regímenes que componen el sistema aunque las personas incluidas; por razón de su actividad; cambien de uno a otro Régimen del mismo.
3.º La afiliación se extiende a toda la vida de las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema.
4.º La afiliación es; asimismo; exclusiva; sin que por la misma actividad ejercida en igualdad de condiciones pueda estarse obligatoriamente incluido en otro u otros Regímenes obligatorios de previsión; conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley General de la Seguridad Social.
2. La afiliación al sistema de la Seguridad Social; por sí sola o en unión de otros requisitos o presupuestos; constituirá título jurídico para la adquisición de derechos y el nacimiento de obligaciones y condicionará la aplicación de las normas que regulan dicho sistema.
Normativa: Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
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